Articulo 4
Para que en la denominación de un producto natural o elaborado se
pueda utilizar el término orgánico y/o todos o algunos de sus ingredientes,
según el caso, se debe, además de la normativa legal vigente, cumplir con los
siguientes requisitos:
a) ser producido exclusivamente por métodos contemplados en la presente
norma;
b) no utilizar lodos u otros residuos del proceso de tratamiento de aguas
servidas domiciliarias;
c) no incluir formas orgánicas y no orgánicas de un mismo ingrediente; y
d) utilizar solamente los productos autorizados para los fines que se señalan,
que aparecen en los anexos de esta Norma.
Articulo 6
Se prohíbe, en la producción orgánica, la utilización de organismos
genéticamente modificados y de productos derivados de éstos, tales como:
productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas); auxiliares
tecnológicos (incluidos los solventes de extracción); alimentos para animales;
piensos compuestos; materias primas para la alimentación animal; aditivos en
la alimentación animal
Articulo 10
Principios generales.
El organismo de certificación, podrá decidir que se prorroguen o reduzcan,
en algunos casos, los períodos indicados en el punto 1 precedente, de acuerdo
al uso anterior de la unidad productiva correspondiente. En el caso de
reducción del período de transición, se deberá solicitar consentimiento de la
autoridad competente.
Artículo 16. Principios generales
A. Sólo pueden ser certificados como productos orgánicos los animales, los
productos cárnicos, huevos, piel, fibras, lana, pelo y subproductos (residuos
orgánicos) primarios y procesados, obtenidos conforme a la presente Norma.
B. Queda prohibido vender, etiquetar o presentar como orgánico:
a) animales o productos comestibles derivados que hayan sido retirados de un
sistema orgánico y manejado posteriormente bajo un sistema convencional;
y
b) reproductores o ganado lechero beneficiado, que no haya estado bajo
condiciones de manejo orgánico continuo desde el último tercio de la
gestación.
C. Los animales que se destinen a la producción orgánica se deben seleccionar
preferentemente considerando su constitución física, las características
diferenciales de la raza y su adaptación a las condiciones naturales, de manejo,
de cría y resistencia a las enfermedades.
D. No se permite utilizar organismos genéticamente modificados.
Artículo 17. Conversión
1. Para que los productos de origen animal se puedan vender como orgánicos,
los animales deberán haber sido criados de acuerdo a la presente Norma,
durante un período mínimo de:
6 meses en el caso de pequeños rumiantes (ovinos y caprinos) y cerdos
Artículo 18. Origen de los animales
1. Los animales deben provenir de un sistema de producción orgánica, el que
deberá mantenerse durante toda la vida del animal.
Artículo 19. Alimentación
A. Todos los sistemas de producción animal deben estar proyectados de tal
forma que logren alcanzar el nivel óptimo de 100% del régimen alimentario de
conformidad con esta Norma. No obstante, en condiciones climáticas extremas
u otras circunstancias atenuantes, se puede utilizar una proporción limitada de
alimentos convencionales 20% para no rumiantes. Se debe registrar este hecho,
señalando el período durante el cual se aplicó.
B. No se permite la mantención del ganado en condiciones alimentarias que
puedan generar desnutrición. El productor o productora debe alimentar al
ganado con una dieta compuesta de productos agrícolas, incluidos pasto y
forraje que hayan sido producidos orgánicamente y, si es aplicable,
orgánicamente manejados. En la alimentación habitual sólo se acepta el
empleo de suplementos tales como: sal, oligoelementos, vitaminas y minerales
de origen natural; el uso de suplementos nutritivos de origen sintético, debe ser
autorizado por el organismo de certificación. Durante el período de lactancia se
permite el uso de sustitutos de la leche cuyos componentes sean todos
orgánicos.
C. La alimentación de los animales criados en régimen orgánico incluye una
amplia gama de productos, los que deben ser generados y manejados de
acuerdo a esta Norma, para ser considerados aceptables en la dieta de
bovinos, porcinos, caprinos, aves, etc. El origen y los principales alimentos
considerados es el siguiente:
a) alimentos de origen vegetal: cereales, granos, sus productos derivados y
subproductos. Semillas de oleaginosas, legumbres, tubérculos, raíces, otras
semillas y frutos, forrajes y otras plantas;
b) alimentos de origen animal: leche y productos lácteos, pescados y otros
c) alimentos de origen mineral: aditivos alimentarios, trazas de hierro, yodo,
cobalto, cobre, manganeso, zinc, molibdeno, selenio; y
d) alimentos que pueden ser originados en más de uno de los grupos
anteriores: enzimas, microorganismos, sustancias preservantes,
aglutinantes, coagulantes, ablandadores y coadyuvantes.
D. En el caso de los herbívoros, los sistemas de cría se basarán en la utilización
máxima de los pastos, conforme a la disponibilidad de los mismos en las
distintas épocas del año. Al menos un 60% de la materia seca que componga la
ración diaria estará constituido de forrajes comunes, frescos, desecados o
ensilados. No obstante, la autoridad u organismo de control podrán autorizar, en
el caso de animales destinados a la producción lechera, que el citado porcentaje
se reduzca al 50% durante un período máximo de 3 meses al principio de la
lactación.
Artículo 20. Profilaxis y cuidados veterinarios
A. Sólo se deben certificar como orgánicos los animales que se encuentren en
buen estado sanitario. Los productores o productoras deben llevar al día los
registros correspondientes y consignar en ellos las lesiones o enfermedades
que hayan sufrido los animales, así como los tratamientos aplicados y los
resultados obtenidos.
B. Las prescripciones veterinarias deben definir claramente el nombre de los
medicamentos, el nombre de los principios activos, los detalles del diagnóstico,
la posología, la vía de administración, la duración del tratamiento y el período
de carencia. Todos estos antecedentes deben quedar registrados.
C. Con excepción de las vacunaciones, los tratamientos antiparasitarios y los
programas de control o erradicación obligatorios, cuando un animal o un grupo
de animales reciban más de tres tratamientos con medicamentos veterinarios
alopáticos de síntesis química o antibióticos en un período de 12 meses (o más
de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año)
D. La protección de los animales contra enfermedades y plagas, y la
mantención de la higiene de los recintos en que se encuentren, se debe hacer
exclusivamente con las técnicas y productos indicados en Anexo A, Lista 3. Se
debe preferir la fitoterapia, utilizando extractos de plantas naturales (con
excepción de antibióticos), y esencias. Asimismo, se debe utilizar productos
homeopáticos derivados de plantas, animales o minerales.
Artículo 21. Métodos de gestión zootécnica, transporte e identificación de
productos animales
A. El sistema de producción orgánica privilegia la monta natural, permitiéndose
el empleo de inseminación artificial. No están permitidas otras formas de
reproducción artificial o asistida, como por ejemplo la transferencia de
embriones.
B. El productor o productora debe establecer y mantener medidas preventivas
para promover el bienestar animal, minimizando en forma drástica las acciones
que infrinjan dolor o causen estrés, en especial:
a) no se permiten las mutilaciones, con la excepción de las castraciones,
amputaciones de colas de ovinos, descornado y anillado, las que deben
quedar registradas;
b) se prohíbe el limado, corte o extracción de dientes, cortes de alas, cortes del
pico y cualquier otra práctica distinta a las mencionadas como aceptables,
que infrinja sufrimiento o menoscabo a la constitución natural del animal;
c) todos los casos de amputaciones necesarias deben estar debidamente
justificados ante el organismo de certificación;
d) en cualquier caso, tales mutilaciones necesarias deben ser efectuadas por
personal calificado, utilizando sistemas idóneos para evitar todo sufrimiento
a los animales.
C. El destete se debe producir a una edad mínima de: 35 días en los porcinos
D. Los animales de producción orgánica deben estar identificados en forma
individual, o por lotes en el caso de las aves de corral, de manera que se pueda
determinar fehacientemente la trazabilidad desde el nacimiento hasta la
matanza y comercialización de sus productos y subproductos.
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