domingo, 2 de noviembre de 2014

Bienestar Animal en Porcinos parte 2

Articulo 4

Para que en la denominación de un producto natural o elaborado se 
pueda utilizar el término orgánico y/o todos o algunos de sus ingredientes, 
según el caso, se debe, además de la normativa legal vigente, cumplir con los 
siguientes requisitos:

a) ser producido exclusivamente por métodos contemplados en la presente 
norma;
b) no utilizar lodos u otros residuos del proceso de tratamiento de aguas 
servidas domiciliarias;
c) no incluir formas orgánicas y no orgánicas de un mismo ingrediente; y
d) utilizar solamente los productos autorizados para los fines que se señalan, 
que aparecen en los anexos de esta Norma.

Articulo 6

Se prohíbe, en la producción orgánica, la utilización de organismos 
genéticamente modificados y de productos derivados de éstos, tales como: 
productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas); auxiliares 
tecnológicos (incluidos los solventes de extracción); alimentos para animales; 
piensos compuestos; materias primas para la alimentación animal; aditivos en 
la alimentación animal

Articulo 10

Principios generales.

El organismo de certificación, podrá decidir que se prorroguen o reduzcan, 
en algunos casos, los períodos indicados en el punto 1 precedente, de acuerdo 
al uso anterior de la unidad productiva correspondiente. En el caso de 
reducción del período de transición, se deberá solicitar consentimiento de la 
autoridad competente.

Artículo 16. Principios generales
A.  Sólo pueden ser certificados como productos orgánicos los animales, los 
productos cárnicos, huevos, piel, fibras, lana, pelo y subproductos (residuos 
orgánicos) primarios y procesados, obtenidos conforme a la presente Norma.


B. Queda prohibido vender, etiquetar o presentar como orgánico:
a) animales o productos comestibles derivados que hayan sido retirados de un 
sistema orgánico y manejado posteriormente bajo un sistema convencional; 
y
b) reproductores o ganado lechero beneficiado, que no haya estado bajo 
condiciones de manejo orgánico continuo desde el último tercio de la 
gestación.

C. Los animales que se destinen a la producción orgánica se deben seleccionar 
preferentemente considerando su constitución física, las características 
diferenciales de la raza y su adaptación a las condiciones naturales, de manejo, 
de cría y resistencia a las enfermedades.
D. No se permite utilizar organismos genéticamente modificados.

Artículo 17. Conversión

1. Para que los productos de origen animal se puedan vender como orgánicos, 
los animales deberán haber sido criados de acuerdo a la presente Norma, 
durante un período mínimo de:

6 meses en el caso de pequeños rumiantes (ovinos y caprinos) y cerdos

Artículo 18. Origen de los animales

1. Los animales deben provenir de un sistema de producción orgánica, el que 
deberá mantenerse durante toda la vida del animal.


Artículo 19. Alimentación

A.  Todos los sistemas de producción animal deben estar proyectados de tal 
forma que logren alcanzar el nivel óptimo de 100% del régimen alimentario de 
conformidad con esta Norma. No obstante, en condiciones climáticas extremas 
u otras circunstancias atenuantes, se puede utilizar una proporción limitada de 
alimentos convencionales 20% para no rumiantes. Se debe registrar este hecho, 
señalando el período durante el cual se aplicó.

B.  No se permite la mantención del ganado en condiciones alimentarias que
puedan generar desnutrición. El productor o productora debe alimentar al
ganado con una dieta compuesta de productos agrícolas, incluidos pasto y
forraje que hayan sido producidos orgánicamente y, si es aplicable,
orgánicamente manejados. En la alimentación habitual sólo se acepta el
empleo de suplementos tales como: sal, oligoelementos, vitaminas y minerales
de origen natural; el uso de suplementos nutritivos de origen sintético, debe ser
autorizado por el organismo de certificación. Durante el período de lactancia se
permite el uso de sustitutos de la leche cuyos componentes sean todos
orgánicos.

C.  La alimentación de los animales criados en régimen orgánico incluye una
amplia gama de productos, los que deben ser generados y manejados de
acuerdo a esta Norma, para ser considerados aceptables en la dieta de
bovinos, porcinos, caprinos, aves, etc. El origen y los principales alimentos
considerados es el siguiente:
a) alimentos de origen vegetal: cereales, granos, sus productos derivados y
subproductos. Semillas de oleaginosas, legumbres, tubérculos, raíces, otras
semillas y frutos, forrajes y otras plantas;
b) alimentos de origen animal: leche y productos lácteos, pescados y otros
c) alimentos de origen mineral: aditivos alimentarios, trazas de hierro, yodo,
cobalto, cobre, manganeso, zinc, molibdeno, selenio; y
d) alimentos que pueden ser originados en más de uno de los grupos
anteriores: enzimas, microorganismos, sustancias preservantes,
aglutinantes, coagulantes, ablandadores y coadyuvantes.

D.  En el caso de los herbívoros, los sistemas de cría se basarán en la utilización
máxima de los pastos, conforme a la disponibilidad de los mismos en las
distintas épocas del año. Al menos un 60% de la materia seca que componga la
ración diaria estará constituido de forrajes comunes, frescos, desecados o
ensilados. No obstante, la autoridad u organismo de control podrán autorizar, en
el caso de animales destinados a la producción lechera, que el citado porcentaje
se reduzca al 50% durante un período máximo de 3 meses al principio de la
lactación.

Artículo 20. Profilaxis y cuidados veterinarios


A.  Sólo se deben certificar como orgánicos los animales que se encuentren en 
buen estado sanitario. Los productores o productoras deben llevar al día los 
registros correspondientes y consignar en ellos las lesiones o enfermedades 
que hayan sufrido los animales, así como los tratamientos aplicados y los 
resultados obtenidos.

B.  Las prescripciones veterinarias deben definir claramente el nombre de los 
medicamentos, el nombre de los principios activos, los detalles del diagnóstico, 
la posología, la vía de administración, la duración del tratamiento y el período 
de carencia. Todos estos antecedentes deben quedar registrados.

C.  Con excepción de las vacunaciones, los tratamientos antiparasitarios y los 
programas de control o erradicación obligatorios, cuando un animal o un grupo 
de animales reciban más de tres tratamientos con medicamentos veterinarios 
alopáticos de síntesis química o antibióticos en un período de 12 meses (o más 
de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año)

D.  La protección de los animales contra enfermedades y plagas, y la 
mantención de la higiene de los recintos en que se encuentren, se debe hacer 
exclusivamente con las técnicas y productos indicados en Anexo A, Lista 3. Se 
debe preferir la fitoterapia, utilizando extractos de plantas naturales (con 
excepción de antibióticos), y esencias. Asimismo, se debe utilizar productos 
homeopáticos derivados de plantas, animales o minerales.


Artículo 21. Métodos de gestión zootécnica, transporte e identificación de 
productos animales

A.  El sistema de producción orgánica privilegia la monta natural, permitiéndose 
el empleo de inseminación artificial. No están permitidas otras formas de 
reproducción artificial o asistida, como por ejemplo la transferencia de 
embriones.

B.  El productor o productora debe establecer y mantener medidas preventivas 
para promover el bienestar animal, minimizando en forma drástica las acciones 
que infrinjan dolor o causen estrés, en especial:

a) no se permiten las mutilaciones, con la excepción de las castraciones, 
amputaciones de colas de ovinos, descornado y anillado, las que deben 
quedar registradas;

b) se prohíbe el limado, corte o extracción de dientes, cortes de alas, cortes del 
pico y cualquier otra práctica distinta a las mencionadas como aceptables, 
que infrinja sufrimiento o menoscabo a la constitución natural del animal;

c) todos los casos de amputaciones necesarias deben estar debidamente 
justificados ante el organismo de certificación; 

d) en cualquier caso, tales mutilaciones necesarias deben ser efectuadas por 
personal calificado, utilizando sistemas idóneos para evitar todo sufrimiento 
a los animales.

C.  El destete se debe producir a una edad mínima de: 35 días en los porcinos

D.  Los animales de producción orgánica deben estar identificados en forma 
individual, o por lotes en el caso de las aves de corral, de manera que se pueda 
determinar fehacientemente la trazabilidad desde el nacimiento hasta la 
matanza y comercialización de sus productos y subproductos.



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